El delito de
violación.
La imposición de la cópula sin consentimiento
del ofendido, por medio de la coacción física o la intimidación moral, es lo
que, tanto en la historia de las instituciones pernales como en la doctrina y
las legislaciones contemporáneas, constituye la esencia del verdadero delito
sexual de violación. El bien jurídico objeto de la tutela penal en este delito
concierne primordialmente a la libertad sexual, contra la que el ayuntamiento
impuesto por la violencia constituye el máximo ultraje, ya que el violador
realiza la fornicación sea por medio de la fuerza material en el cuerpo
ofendido, anulando así su resistencia (violencia física), o bien por el empleo
de amagos, constreñimiento psíquico o amenazas de males graves que, por la
intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir
(violencia moral). Tanto en la violencia física como en la moral, la víctima
sufre en su cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido ofendiéndose así
el derecho personal a la libre determinación de su conducta en materia erótica.
Además, en la violación se contempla una de las
infracciones de naturaleza compleja más grave porque, dada la utilización de
medios coactivos o impositivos, al daño causado específicamente contra la
libertad sexual se suman otras ofensas a diversas categorías de bienes
jurídicos que pueden resultar comprometidos o dañados, estos ataques se
manifiestan en forma de amenazas, injurias, intimidaciones, golpes, privación
violenta de libertad física, asalto, lesiones más o menos graves, y aún
homicidio. Debe notarse que los casos violentos de derramamiento de sangre “por
voluptuosidad” constituyen en la legislación mexicana delitos de homicidio y
lesiones cometidos con la calificativa de obrar por motivos depravados. En
resumen, la violación
constituye el más grave de los delitos sexuales, porque además de la brutal
ofensa erótica que representa, sus medios violentos de comisión implican
intensos peligros o daños a la paz, la seguridad, la tranquilidad psíquica, la
libertad personal, la integridad corporal o la vida de los pacientes.
Es cierto que la mayor parte de las
legislaciones, bajo el común nombre de violación y como especie de esta,
incluyen la figura conocida doctrinariamente como violación presunta,
consistente en el ayuntamiento sexual con personas incapacitadas para resistir
el acto por enfermedades de mente o del cuerpo, por su corta edad, o por
semejantes condiciones de indefensión. Creemos, sin embargo, que como estas
hipótesis delictivas no implican para su existencia el uso de la violencia y
como los bienes jurídicos comprometidos o lesionados por la acción a veces son
distintos a la libertad sexual, más bien constituyen un delito especial,
provisto de su propia descripción legislativa, y distinto a la verdadera
violación, su nombre adecuado, más que el de violación presunta, debe ser el
delito que se equipara a la violación o violación impropia.
En los códigos penales modernos, sin que la
infracción haya perdido su acento de máxima gravedad dentro de los delitos
sexuales, se ha abandonado la penalidad de muerte para los casos de violación
en sí mismos considerados, sin perjuicio de extremar las sanciones, mediante
agravaciones especiales o por acumulación, cuando con ella coinciden otros
eventos delictuosos, como los de contagio venéreo, asalto, incesto, lesiones y
homicidio.
Los códigos mexicanos de 1871 (art. 795) y de
1929 (art. 360) reglamentaban por igual el delito en la siguiente forma:
Comete el delito de violación: el que por medio
de la violencia física o moral, tiene cópula con una persona sin voluntad de
ésta, sea cual fuere su sexo.
De la misma manera en el Código vigente se
establece:
Al que por medio de la violencia física o moral
realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a
catorce años.
Debe notarse que en la redacción original del Código,
antes de su segunda reforma, con gran propiedad se describía el tipo del delito
en la siguiente forma:
Al que por medio de la violencia física o moral
tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo,
se le aplicará la pena.
De esta manera los elementos que se desprendían
del precepto original eran:
·
Una acción de
cópula (normal o anormal),
·
Que esa cópula
se efectuara en persona de cualquier sexo,
·
Que se realizara
sin voluntad del ofendido,
·
Empleo como
medio para obtener la cópula de:
o
Violencia física
o
Violencia moral.
En la inconsulta reforma introducida en el art.
265, se suprimió la exigencia de que la cópula violenta (física o moral), se
realice sin voluntad del ofendido, probablemente por simple error, los noveles legisladores
omitieron ese indispensable elemento, o quizá pensaron que la utilización de la
violencia física o moral suponía necesariamente la ausencia de voluntad del
ofendido, por realizarse el acto siempre en forma impositiva. Pero eso no
siempre es verdad ya que puede existir en el acto sexual la aplicación de la
violencia con el pleno consentimiento del que la sufre, tal y como acontece en
sórdidos episodios del masoquismo-sadismo, en degradantes casos del ejercicio
de la prostitución, del cruel exhibicionismo erótico, o aun en el secreto de
las alcobas de algunos matrimonios o concubinatos. De la nueva redacción
parecen desprenderse únicamente los siguientes elementos constitutivos:
·
Una acción de
cópula (normal o anormal).
·
Que esa cópula
se efectúe en persona de cualquier sexo, y
·
Empleo de la
violencia física o moral
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