lunes, 10 de junio de 2013

CLASIFICACION DE DELITOS

Clasificaciones de los delitos

Cada año, el FBI hace una recopilación uniforme de datos sobre el crimen en los Estados Unidos y publica estadísticas de los distintos delitos como parte del programa llamado Uniform Crime Reporting (UCR). Los informes no solo brindan estadísticas útiles, sino también clasificaciones y definiciones de los delitos. El programa UCR categoriza los delitos graves como "Delitos de la Parte Uno" y los delitos menos graves como "Delitos de la Parte Dos".

Delitos de la Parte Uno


Delitos de violencia contra las personas


  • Agresión agravada: ataque ilegal a otra persona para causarle lesiones corporales severas o muy graves. Generalmente, este tipo de ataque es acompañado con un arma o cualquier otro medio con probabilidad de producir la muerte o un daño físico grave. El intento de agresión agravada, que implica el uso o la amenaza de usar un arma de fuego, un cuchillo o cualquier otro tipo de arma, se incluye dentro de esta categoría de delito, ya que es probable que la persona atacada resulte gravemente lesionada.
  • Asesinato: acción de matar a una persona intencionalmente.
  • Robo (robbery, en inglés): acción de quitar o intentar quitar algo de valor a una persona por la fuerza o amenazándola con usar fuerza o violencia. En este tipo de robo, una víctima está presente mientras ocurre el crimen.
  • Violación con uso de violencia: el "acceso carnal con una mujer por la fuerza y contra su voluntad". El UCR incluye las agresiones y los intentos de cometer violación por la fuerza o la amenaza de usar la fuerza, pero excluye la violación de menores (sin empleo de la fuerza) y otros tipos de delitos sexuales. El UCR recolecta únicamente información sobre violación de mujeres.

Delitos contra la propiedad


  • Hurto (larceny-theft, en inglés): acción de tomar ilegalmente algo ajeno (p. ej. apropiarse de una bicicleta o tomar partes de automóviles, llevarse mercancía de una tienda sin pagarla o agarrar carteras de bolsillo) sin empleo de la fuerza, violencia o sin cometer fraude. También se incluye el intento de hurto.
  • Hurto de vehículos motorizados: el hurto o el intento de hurto de un vehículo.
  • Incendio intencional: acción de quemar o intentar quemar una casa, edificio público, vehículo motorizado, aeronave o propiedad personal, deliberada o maliciosamente, con o sin la intención de estafar.
  • Violación de domicilio: acción de entrar ilegalmente a una propiedad para cometer un delito o hurto. No implica necesariamente ingresar por la fuerza.

Delitos de la Parte Dos


  • Adulteración de documentos: la adulteración de documentos implica crear o alterar un documento escrito de manera tal que los derechos de otra persona quedan comprometidos. La falsificación consiste en realizar copia o imitación de un objeto sin autorización y hacer pasar dicha copia como si fuera el objeto genuino u original. Aunque en la mayoría de los casos la falsificación está relacionada con el dinero, también puede aplicarse a las prendas de vestir y los accesorios fabricados para aparentar que son productos de diseño original.
  • Armas (portación ilegal, etc.): el hecho de portar un arma oculta sin la licencia o el permiso correspondiente; obtener un arma, una licencia o municiones de manera fraudulenta; o poseer un tipo de pistola o arma de asalto cuya propiedad, portación o cuyo uso no esté autorizado al público.
  • Conducir en estado de ebriedad o intoxicación: acción de manejar un vehículo bajo los efectos de alcohol o drogas. Cada estado establece el nivel de alcohol en sangre permitido para los conductores.
  • Conducta contraria al orden público: comportamiento que constituye una amenaza potencial para uno mismo o para otras personas. A veces, las leyes que regulan este tipo de conducta se superponen con las leyes de ebriedad en público.
  • Delito contra la familia (incumplimiento de la obligación de manutención, etc.): el que comete uno de los padres, o ambos, al no sustentar a sus hijos.
  • Delito sexual (violación de menores, etc.): el que comete un adulto al mantener relaciones sexuales con un niño o adolescente que no tiene capacidad legal para dar su consentimiento.
  • Desfalco: apropiación indebida de dinero o bienes que una persona tiene a su cargo para uso y beneficio personal.
  • Ebriedad en público: estar ebrio en público durante un tiempo prolongado. Cada estado establece los niveles de alcohol en sangre que regulan este tipo de violación. Las leyes también disponen cuándo y dónde las personas tienen permitido llevar bebidas alcohólicas en envases abiertos.
  • Fraude: acto de engañar intencionalmente a una persona para obtener maliciosamente la posesión o el control de su dinero, bienes o derechos específicos.
  • Fuga: en general, los estados clasifican el acto de huir del hogar como un delito que resulta de un estado o condición, especialmente cometido sólo por menores de edad. El objetivo del programa Amber Alert del Departamento de Justicia es ayudar a las comunidades a comenzar la búsqueda de niños ante la sospecha de que se encuentran en peligro y que no han dejado su hogar de manera voluntaria.
  • Juegos por dinero ilegales: aquellos prohibidos por la ley, ya sea local, estatal o federal. Aunque en muchos estados los juegos por dinero están permitidos, las personas deben asegurarse de participar sólo en aquellos tipos de juegos que sean legales en los condados específicos donde éstos se permiten. La participación en estos juegos ilegales por Internet crea un obstáculo para los funcionarios encargados de aplicar la ley.
  • Propiedad robada (tráfico de): el hecho de vender o comprar bienes que han sido robados a otra persona o entidad.
  • Prostitución y delitos relacionados: el ofrecimiento de favores sexuales a cambio de dinero, drogas u otros bienes, o el hecho de brindar dichos favores.
  • Intento de agresión no agravada: el intento de ocasionar daño físico a otra persona estando ésta consciente del hecho. La agresión constituye un acto ilícito, el cual puede ser civil o penal, y la sanción correspondiente puede ser un castigo penal, o bien una indemnización por daños. "Violencia física contra una persona", en general, se define como el hecho de tener un contacto físico con ésta ilícitamente. Sin embargo, en muchas jurisdicciones, no se tiene en cuenta esta distinción.
  • Vagabundeo: situación de quien no mantiene una dirección postal verificable y que pasa gran parte del tiempo deambulando en público.
  • Vandalismo: el acto de dañar o alterar la propiedad pública o privada sin permiso.
  • Violación de las leyes relacionadas con la venta de alcohol: la venta de bebidas alcohólicas sin licencia válida o la falta de control de la identificación de toda persona que desea comprar alcohol en un establecimiento.
  • Violación de leyes sobre drogas: violación de cualquier ley sobre drogas, ya sea local, estatal o federal, que prohíba la tenencia o venta de drogas específicas o de objetos relacionados con el consumo de drogas.
  • Violación del toque de queda/vagancia: a veces, la violación del toque de queda se clasifica como un delito que resulta de un estado o condición (un delito cometido sólo por menores de edad). La vagancia implica quedarse en un lugar determinado por un tiempo excesivo, sin poder justificar la presencia de uno en dicho lugar al ser interrogado por las autoridades. En general, la vagancia se comete junto con la violación del toque de queda.

Delitos nuevos o destacados


  • Crimen organizado: actualmente el crimen organizado, en general, implica la participación de pandillas callejeras locales; sin embargo los carteles internacionales de narcotráfico continúan ejercitando el contrabando de gran cantidad de drogas a los Estados Unidos. Muchos de estos grupos también son responsables de transportar por contrabando a los inmigrantes ilegales a este país.
  • Crimen de finanzas: según una teoría legal llamada "Doctrina de identificación", las empresas pueden ser condenadas como entidades legales en conformidad con varias leyes penales. En un intento de combatir más a fondo este tipo de fraude, el presidente Bush firmó la Ley Sarbanes-Oxley de 2002 (Sarbanes-Oxley Act). Esta ley establece sanciones para aquellos que intenten cometer fraude contable.
  • Crimen motivado por prejuicios: aquellos delitos cometidos contra una persona debido a su raza, religión, origen étnico, orientación sexual u otras características personales. Las estadísticas del crimen motivado por prejuicios se encuentran en el reporte anual del FBI.
  • Robo de identidad: el uso ilegal de información personal de otra persona (p. ej. el número del seguro social, información de la licencia de conducir, el número de tarjeta de crédito) para obtener ganancias económicas. En mayo de 2006, el presidente Bush convirtió el Decreto 13,402 en ley, que autoriza el uso de recursos federales para combatir este delito, cuya incidencia es cada vez mayor.
  • Terrorismo: el uso o amenaza de usar violencia contra la población civil para cumplir objetivos políticos o ideológicos.

 

tema 6:Ejercicio de la profesión

¿Qué hace la Fiscalía?

Fiscaliza el ejercicio de las profesiones contenidos en el artículo 17 de la Ley Nº 7105, a saber: Administración, Economía, Estadística y Seguros, para lo cual vigila para que no exista ejercicio ilegal de la profesión y con ello, competencia desleal y desplazamiento de colegiados dentro del mercado laboral, por otros profesionales ajenos a las Ciencias Económicas o por personas empíricas.
¿Cómo lo hace?
La Fiscalía del CPCER actúa tanto de oficio, para lo cual ha establecido un Plan de Trabajo para el presente período y por medio de denuncias por parte de colegiados y ciudadanía en general.
Para esto último, se torna indispensable el principio de solidaridad para que todos los colegiados y colegiadas coadyuven con la Fiscalía denunciando todo hecho de ejercicio ilegal que detecte y que vaya en perjuicio de la profesión.
¿Qué es ejercicio ilegal de la profesión?
Un ejercicio ilegal de la profesión es el ejercicio de una profesión sin cumplir con los requisitos profesional y legal para desempeñarla.
Asimismo, cuando se presenta un caso por ejercicio ilegal de la profesión le antecede un nombramiento ilegal de la profesión, este hecho se hace en profesionales incorporados a nuestro Colegio que tiene bajo su responsabilidad como jerarcas institucionales de realizar nombramientos ignorando la Ley Orgánica del Colegio, afectando con ello a otros colegiados de nuestro gremio al verse eventualmente desplazados por otras personas que no tienen los requisitos profesionales y legales de incorporación.

En ese orden, otra forma de ejercer ilegalmente la profesión es la suspensión del ejercicio profesional por morosidad según lo estipulado en el artículo 50, inciso b. Esta condición inhabilita al colegiado para ejercer la profesión, desempeñar puestos para los cuales se requiera la incorporación a este Colegio; así como recibir los beneficios de plus salarial que otorgan las instituciones del Estado.



TEMA: 5 COSECUENCIAS DE LA VIOLACION Y SUS ELEMENTOS


El delito de violación.                                 
La imposición de la cópula sin consentimiento del ofendido, por medio de la coacción física o la intimidación moral, es lo que, tanto en la historia de las instituciones pernales como en la doctrina y las legislaciones contemporáneas, constituye la esencia del verdadero delito sexual de violación. El bien jurídico objeto de la tutela penal en este delito concierne primordialmente a la libertad sexual, contra la que el ayuntamiento impuesto por la violencia constituye el máximo ultraje, ya que el violador realiza la fornicación sea por medio de la fuerza material en el cuerpo ofendido, anulando así su resistencia (violencia física), o bien por el empleo de amagos, constreñimiento psíquico o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen o por evitar otros daños, le impiden resistir (violencia moral). Tanto en la violencia física como en la moral, la víctima sufre en su cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido ofendiéndose así el derecho personal a la libre determinación de su conducta en materia erótica.
Además, en la violación se contempla una de las infracciones de naturaleza compleja más grave porque, dada la utilización de medios coactivos o impositivos, al daño causado específicamente contra la libertad sexual se suman otras ofensas a diversas categorías de bienes jurídicos que pueden resultar comprometidos o dañados, estos ataques se manifiestan en forma de amenazas, injurias, intimidaciones, golpes, privación violenta de libertad física, asalto, lesiones más o menos graves, y aún homicidio. Debe notarse que los casos violentos de derramamiento de sangre “por voluptuosidad” constituyen en la legislación mexicana delitos de homicidio y lesiones cometidos con la calificativa de obrar por motivos depravados. En resumen, la violación constituye el más grave de los delitos sexuales, porque además de la brutal ofensa erótica que representa, sus medios violentos de comisión implican intensos peligros o daños a la paz, la seguridad, la tranquilidad psíquica, la libertad personal, la integridad corporal o la vida de los pacientes.
Es cierto que la mayor parte de las legislaciones, bajo el común nombre de violación y como especie de esta, incluyen la figura conocida doctrinariamente como violación presunta, consistente en el ayuntamiento sexual con personas incapacitadas para resistir el acto por enfermedades de mente o del cuerpo, por su corta edad, o por semejantes condiciones de indefensión. Creemos, sin embargo, que como estas hipótesis delictivas no implican para su existencia el uso de la violencia y como los bienes jurídicos comprometidos o lesionados por la acción a veces son distintos a la libertad sexual, más bien constituyen un delito especial, provisto de su propia descripción legislativa, y distinto a la verdadera violación, su nombre adecuado, más que el de violación presunta, debe ser el delito que se equipara a la violación o violación impropia.
En los códigos penales modernos, sin que la infracción haya perdido su acento de máxima gravedad dentro de los delitos sexuales, se ha abandonado la penalidad de muerte para los casos de violación en sí mismos considerados, sin perjuicio de extremar las sanciones, mediante agravaciones especiales o por acumulación, cuando con ella coinciden otros eventos delictuosos, como los de contagio venéreo, asalto, incesto, lesiones y homicidio.
Los códigos mexicanos de 1871 (art. 795) y de 1929 (art. 360) reglamentaban por igual el delito en la siguiente forma:
Comete el delito de violación: el que por medio de la violencia física o moral, tiene cópula con una persona sin voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo.


De la misma manera en el Código vigente se establece:
Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.
Debe notarse que en la redacción original del Código, antes de su segunda reforma, con gran propiedad se describía el tipo del delito en la siguiente forma:
Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo, se le aplicará la pena.
De esta manera los elementos que se desprendían del precepto original eran:
·         Una acción de cópula (normal o anormal),
·         Que esa cópula se efectuara en persona de cualquier sexo,
·         Que se realizara sin voluntad del ofendido,
·         Empleo como medio para obtener la cópula de:
o    Violencia física
o    Violencia moral.
En la inconsulta reforma introducida en el art. 265, se suprimió la exigencia de que la cópula violenta (física o moral), se realice sin voluntad del ofendido, probablemente por simple error, los noveles legisladores omitieron ese indispensable elemento, o quizá pensaron que la utilización de la violencia física o moral suponía necesariamente la ausencia de voluntad del ofendido, por realizarse el acto siempre en forma impositiva. Pero eso no siempre es verdad ya que puede existir en el acto sexual la aplicación de la violencia con el pleno consentimiento del que la sufre, tal y como acontece en sórdidos episodios del masoquismo-sadismo, en degradantes casos del ejercicio de la prostitución, del cruel exhibicionismo erótico, o aun en el secreto de las alcobas de algunos matrimonios o concubinatos. De la nueva redacción parecen desprenderse únicamente los siguientes elementos constitutivos:
·         Una acción de cópula (normal o anormal).
·         Que esa cópula se efectúe en persona de cualquier sexo, y
·         Empleo de la violencia física o moral

 

 

 


 

TEMA: 4 MALA PRAXIS

La Responsabilidad Médica Legal y la Mala Praxis
1.- Mala Praxis, su Definición Conceptual: Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en el cuerpo o en la salud de la persona humana, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencias de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamiento de la normativa legal aplicable.-
2.- Análisis y contenido del concepto:
En primer lugar debe existir un daño constatable en el cuerpo, entendido como organismo, o en la salud, extendiéndose el concepto tanto a la salud física como a la mental, siendo ésta comprensiva de todas las afecciones y trastornos de orden psiquiátrico, psicológico, laborales, individuales y de relación, con incidencia en las demás personas. La amplitud del concepto, abarca no solo el daño directo al individuo, sino que por extensión, se proyecta inclusive sobre prácticamente la totalidad de las actividades del afectado.-
En segundo lugar, el daño causado debe necesariamente originarse en un acto imprudente o negligente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño o apartamiento de la normativa vigente aplicable. De acuerdo a la normativa del art. 902 del Código Civil, la calidad de profesional de la salud en el agente involucrado en el daño, agrava cualquiera de las conductas negativas descriptas. Veamos:
a) Imprudencia: La imprudencia es entendida como falta de tacto, de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos, por parte del profesional de la salud.-
b) Negligencia: Es entendida como la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que están indicadas y forman parte de los estudios en las profesiones de la salud.-
c) Impericia: Está genéricamente determinada por la insuficiencia de conocimientos para la atención del caso, que se presumen y se consideran adquiridos, por la obtención del título profesional y el ejercicio de la profesión.-
d) Inobservancia de los Reglamentos y/o Apartamiento de la Normativa Legal Aplicable: El ejercicio de la Medicina, la Odontología y las actividades de colaboración profesional de la salud, en el orden Nacional están regidas genéricamente, por la ley 17.132, 23.873 y por sus Decretos Reglamentarios Nº 6.216/67 y 10/03.- Cada Provincia y también las Municipalidades, dictan Leyes y Reglamentos atinentes al desempeño de las profesiones destinadas al servicio de la salud, que usualmente revisten tanto el carácter de imperativas como orientativas para el eficaz cumplimiento y prestación de dichos servicios.- Su conocimiento y permanente lectura, permiten a los profesionales, mantener presente la buena praxis, a la par que les referencia sobre las conductas debidas e indebidas.-
Principio general del Derecho.- Quien invoca la producción del daño debe probar la efectiva responsabilidad de los agentes de la salud intervinientes en la producción del daño.- Esta condición deriva del principio general del derecho vigente, que establece a cargo de quien invoca un daño y un perjuicio, la obligación de probarlo y acreditarlo. Sin perjuicio de ello, existen pautas de conducta profesional que deben ser siempre adoptadas por dichos profesionales, para procurar su mejor defensa ante la acusación. De tal manera y para responder ante las acusaciones de imprudencia, impericia o negligencia, los agentes de la salud deben llevar a cabo, entre otros elementos importantes, una clara, completa y secuenciada Historia Clínica, la que debe contener además las pertinentes observaciones de quien las redacta. Otro elemento hábil en la defensa del agente de la salud, será el previo consentimiento informado del paciente y/o sus responsables, acerca de las conductas terapéuticas que se vayan implementando, así como la razón que las aconseja. El consentimiento informado por escrito, es legalmente exigible en todos los casos de trasplantes de órganos y es siempre, en todos los juicios derivados de "mala praxis", un antecedente evaluado por los jueces.-
3.- Origen de la Obligación Legal - Quienes se ven involucrados como agentes de la mala praxis - Primera aproximación a la mala praxis desde las perspectivas del Derecho Civil y del Derecho Penal:
3.1) Origen de la obligación legal: Desde el momento que un agente de la salud, acepta el ingreso de un paciente a un establecimiento público o privado o bien desde que comienza en la atención de un paciente, nace un contrato de cumplimiento obligatorio y con dicho contrato se originan los derechos y obligaciones de las partes. El derecho del paciente a recibir la atención debida y la condigna obligación de los profesionales de la salud a prestársela. A su vez nace el derecho de los profesionales a percibir una retribución por sus servicios y la obligación del paciente o del Hospital o del Sanatorio o de la empresa de Medicina Prepaga a satisfacer dichos honorarios o retribución mensual convenida.-
Agentes de la salud involucrados: La doctrina emanada de los fallos judiciales engloba solidariamente, como agentes de la mala praxis, a todos los profesionales de la salud desde Instituciones Médicas y médicos hasta enfermeras y auxiliares, que hayan participado en la atención del paciente dañado, discerniéndose tan solo la gravedad de la pena o sanción económica, de acuerdo al grado de participación que los agentes de la salud intervinientes en el tratamiento, puedan haber tenido en la efectiva producción del daño.

II.- La Mala Praxis en la Legislación Civil y Penal:
El Código Civil Argentino contempla la responsabilidad emergente de la mala praxis y la obligatoriedad de su resarcimiento económico (arts. 1073 á 1090 del Código Civil) y/o de la prestación asistencial reparadora, encuadrándola dentro de los Títulos de las Obligaciones, de los Hechos Jurídicos y de las Obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son delitos, esto último especialmente, a través de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. En particular, el art. 902 del Código Civil nos dice: "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento, mayor será la obligación que resulte de la consecuencia posible de los hechos. El art. 903 dice: "Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de los hechos.". El art. 904: "Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas".
                                                                         


TEMA 3.- INTRUSISMO

Intrusismo profesional es el ejercicio de actividades profesionales por persona no autorizada para ello. Puede constituir delito.1
Es el ejercicio fraudulento de una profesión sin la titulación necesaria. Por lo que se dan dos condiciones:1.    Requerimiento de una titulación profesional oficial. En los oficios generalmente viene dada por institutos o escuelas de formación profesional. En las profesiones son las universidades quienes conceden los diferentes grados de formación adquirida (diplomado, licenciado, doctorado). En algunos países (ej.: España) el título oficial finalmente lo registra y entrega el Ministerio de Educación.
2.    Entidad reguladora y controladora del ejercicio profesional. Antiguamente eran los gremios, en la actualidad suele ser los colegios profesionales, y en su defecto, las instancias judiciales correspondientes.
Peritos servidores públicos
ARTÍCULO 233.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I. Las partes podrán comparecer ante el Tribunal o la Sala personalmente o por medio de su apoderado o representante legal;II. El Tribunal o la Sala intervendrán para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortarán, para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;
III. Si las partes llegan a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, 

martes, 4 de junio de 2013

ME MEDICINA LEGAL

ES UNA DISCIPLINA AUXILIAR DEL DERECHO .

DERECHO:ES UN  CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN LA CONDUCTA EXTERNA DEL HOMBRE SOCIAL .

FUNCIÓN DEL MEDICO PERITO:PRACTICA EXÁMENES PSICOLÓGICOS PSIQUIATRÍAS  Y GINECÓLOGOS.

MEDICINA LEGAL UN DERECHO PENA:COMPROBACIÓN  DE  LA MUERTE REAL, SUS CAUSAS  DIFERENCIAS ENTRE MUERTE.

PARTES DEL DICTAMEN  MEDICO LEGISTA:
*PREÁMBULO
*EXPOSICIÓN
*DISCUSIÓN
*CONCLUCION

PRUEBA PERICIAL: ES LA DEMOSTRACIÓN  DELA EXACTITUD DEL HECHO  QUE SIRVE DE BASE  DE LA ACUSACIÓN DE UN HECHO DELICTIVO  PUEDE SER: 
* PRUEBA ABSOLUTA
*PRUEBA EVIDENTE
*PRUEBA NO EVIDENTE
*PRUEBA NEGATIVA

Do cumentos expendidos en el ejercicio de la actividad profesional

EXPEDIENTE CLÍNICO:
CON JUNTO ÚNICO DE   INFORMACIÓN Y DATOS PERSONALES DE UN PACIENTE, EL CUAL  CONSTA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

*ESCRITOS
*GRÁFICAS
*IMAGENOLOGICOS
*ELECTRÓNICOS
*MAGNÉTICOS
*ÓPTICOS

LOS DATOS QUE SE REQUIEREN  SON: NOMBRE,EDAD,SEXO, EXAMEN FÍSICO, ANÁLISIS DEL LABORATORIO , SE REDACTA UNA  NOTA DE EVOLUCIÓN (COMO LLEGA Y ESTA EL PACIENTE).

PRONOSTICO
JUICIO MEDICO BASADO EN LOS SÍNTOMAS, SIGNOS  Y DEMÁS  DATOS SOBRE EL PROBABLE CURSOS DE ENFERMEDAD.

PRONOSTICO
 JUICIO MEDICO  EL CUAL  HACE COSTAR SOBRE  LA SALUD DEL PACIENTE. LA PETICIÓN DEL CERTIFICADO  MEDICO VIENE DE TERMINADA  POR LO GENERAL  POR NORMAS LEGALES.

LOS DATOS QUE ESTE CONTINENTE POR LO COMÚN SON; NOMBRE , EDAD, PESO , TALLA, ESTATURA,PRESIÓN ARTERIAL.

DICTAMEN
PARTES DEL DICTAMEN:
*PREÁMBULO(NOMBRE DE LA AUTORIDAD  SOLICITANTE)
*EX POSICIÓN (DESCRIPCIÓN)
*DISCUSIÓN  (INTERPRETACIÓN)
*CONCLUCION.
*EN OCASIONES SE ANEXAN OBSERVACIONES.

contrato de trabajo

contrato de trabajo


El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicio personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
    De esa forma el Código del Trabajo define lo que es el contrato que firmamos al incorporarnos a nuestra respectiva fuente laboral.
    El Contrato de Trabajo debe quedar firmado por ambas partes a más tardar dentro de los primeros quince días de incorporado el trabajador.
    No siempre es así, muchas veces pasa un mes o dos y el contrato no se firma, lo cual podrá ser denunciado ante la Inspección del Trabajo.
    Un trabajador podría negarse a firmar un Contrato por estimar que no se ajusta a las condiciones que originalmente le habría ofrecido el empleador. Ante esa situación el empleador podrá recurrir a la Inspección del trabajo para solicitar la firma. Si el trabajador se negase podría ser despedido, salvó que pueda comprobar que a sido contratado en condiciones distintas a las establecidas en el documento escrito. Obviamente es muy difícil demostrar una situación así, por lo cual el trabajador corre ciertos riesgos.
    Pero si el contrato se firma después del plazo legal de quince días se podrá considerar como legales las estipulaciones del contrato que declare el trabajador.
 
I) ¿QUÉ DEBE CONTENER UN CONTRATO DE TRABAJO?
  1. Lugar y fecha del Contrato.
  2. Individualización de las partes con indicación de nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador.
  3. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse.
  4. Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
  5. Duración y distribución de la jornada de trabajo.
  6. Plazo del contrato.
  7. Demás pactos que acordaren las partes.
II) ¿QUÉ SEÑALA EL ESTATUTO DOCENTE RELACIÓN A QUIENES SE DESEMPEÑAN EN EL SECTOR PARTICULAR SUBVENCIONADO?Si leemos el Título IV, párrafo I, artículo 78, nos encontramos con la siguiente situación:
    Nuestras relaciones laborales serán de derecho privado y se regirán por las normas del Código del Trabajo. Esto quiere decir que los trabajadores de los colegios particulares subvencionados deberán conseguir muchas cosas mediante la Negociación Colectiva.
Por ejemplo:
  • Días administrativos
  • Pago de los tres primeros días de licencia médica
  • Pago de bienios
    Esta situación ha redundado en que muchos trabajadores no tengan estos derechos pues dependen de un sistema de negociación colectiva hecho para favorecer a los patrones. Sólo en el sector municipalizado todos los trabajadores podrán disponer entre otras cosas del pago de los tres primeros días de licencia médica, pero el que trabajase en el sector particular quedará en el desamparo o dependiendo de la escasa buena voluntad del patrón.III) ¿ENTONCES EL ESTATUTO DOCENTE NO NOS SIRVE A LOS PROFESORES DEL SECTOR SUBVENCIONADO?
    Si nos sirve, en lo referente al contrato de trabajo, sólo que algunas áreas deberán ser resueltas según lo estipulado en el Código del Trabajo, es decir mediante la negociación colectiva. Además parte de nuestros ingresos se originan en recursos generados a partir de dicho Estatuto.
IV) ¿QUÉ TIPO DE CONTRATOS PODEMOS ENCONTRAR?
    Para los profesores podemos encontrarnos con tres tipos de contrato.
  1. A plazo fijo: generalmente se extiende por un año. En el se estipula la fecha de ingreso al servicio y la fecha en que terminarán nuestras relaciones laborales con el empleador. Fecha más común: desde el 1 de marzo hasta el 28 de febrero del año siguiente. Ese año de trabajo no da derecho a indemnización.
  2. De reemplazo: son aquellos casos en que se contrata a un profesor para suplir la ausencia de otro. Durará mientras dure la ausencia del profesor reemplazado. En el contrato debe estipularse a quien se está reemplazando y la causa de su ausencia.
  3. Indefinido: cuando el profesor es contratado sin fecha de término, lo cual permitirá la acumulación de años de servicio.
CONTRATO A PLAZO FIJO 
  
    Es indudablemente una aberración contra la educación, pues los profesores son contratados por un año y en muchos casos no son reintegrados pues pasaría a la calidad de contrato indefinido. ¿Cuántos de nosotros somos contratados el 1 de marzo y ya sabemos que el contrato concluye el 28 de febrero?. ¡ una vez que veamos como es su desempeño podrá pasar a contrato indefinido! Nos dicen los sostenedores o los directores encargados de poner la cara. A esto debemos agregar la actitud complaciente de los gobiernos de la Concertación, que aún teniendo mayoría en el Senado no aprueban las leyes para cambiar esa situación. 
    Como se puede hablar de estabilidad laboral en los colegio particulares subvencionados si los sostenedores mantienen un número importante de maestros con el sistema de plazo fijo, esto redunda en una educación de menor calidad y en la inseguridad que cada final de año ronda en las salas de profesores. 
    Además basta con iniciar un Sindicato o plantear la idea de formarlo para que de inmediato se arrase con el personal docente. La práctica antisindical es común, pero muy difícil de comprobar, es decir otra vez la ley de parte de los dueños de los colegios. Y al llegar diciembre nos llaman para decirnos que no hay horas disponibles, que bajó la matrícula de alumnos, que no nos ajustamos a la modalidad de trabajo del establecimiento, que no somos apropiados para el proyecto educativo del colegio ( muchos de estos colegios no tienen proyecto educativo) etc. 
    En resumen el Contrato a plazo fijo, si bien es una modalidad que en ciertos rubros podría ser necesario, no lo es en los Colegios. Si el patrón considera que se le quita una posibilidad de desprenderse de gente que es poco idónea para la labor docente, podrá tener a su favor lo establecido en el artículo 160 del Código del Trabajo, que le permite poner fin al contrato de trabajo.V) ¿ QUÉ OCURRE CON NUESTROS CONTRATOS DURANTE LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO?
    En la mayoría de los casos el contrato es de por lo menos un año, por lo cual nos corresponde el pago de enero y febrero.
    El Código del Trabajo es muy preciso en este sentido y en su artículo 75 señala lo siguiente: "cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis mese continuos de servicio en el mismo establecimiento"
    Esta situación es corroborada por el Estatuto Docente que en su artículo 82 señala lo siguiente: "todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador."
IMPORTANTE
    Si un trabajador de la educación es despedido en diciembre, podrá reclamar ante la Inspección del trabajo respectiva, pues no procedería el finiquito hasta el inicio del año escolar siguiente.
    Muchas veces los sostenedores evitan tener a un profesor durante el mes de diciembre para no pagarle las vacaciones
VI) CAUSAS DEL TERMINO DEL CONTRATO
  1. Mutuo acuerdo de las partes.
  2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.
  3. Muerte del trabajador
  4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año
  5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
  6. Caso fortuito o fuerza mayor.
VII) ¿TENEMOS DERECHO A INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SER DESPEDIDOS?    No siempre existe el derecho a indemnización, es por ello que debemos ser cuidadosos y conocer lo que establece la ley al respeto.
    El Código del Trabajo en su artículo 160 señala lo siguiente: el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
  1. Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada.
  2. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
  3. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.
  4. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
  1. la salida intempestiva o injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente.
  2. La negativa a trabajar sin causa justificada
  1. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
  2. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
  3. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
EL ARTICULO 161 DEL CODIGO DEL TRABAJO    Este punto nos señala que: el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador.
    Si el empleador invoca esta causal para poner término al contrato, tiene la obligación de avisar al trabajador por escrito, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, al menos con treinta días de anticipación.
    El empleador tiene la posibilidad de no usar ese aviso previo si paga al trabajador una indemnización sustitutiva de ese aviso, equivalente a la última remuneración mensual.
LA INDEMNIZACION
    Si el contrato hubiese estado vigente por más de un año y el empleador le pone término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio.
5 años de trabajo = 5 meses de remuneración
5 años y 7 meses de trabajo = 6 meses de remuneración
    El máximo de indemnización es de 330 días de remuneración. Esto quiere decir lo siguiente:
15 años de trabajo = 11 meses de remuneración.
    Para el pago de indemnizaciones se considera en el sistema de cálculo, la última remuneración percibida por el trabajador.
¿QUÉ NOS SEÑALA EL ESTATUTO DOCENTE EN EL TEMA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO Y LA INDEMNIZACION?
    Si leemos el Título IV, art. 87, nos encontramos con lo siguiente:
    "Si el empleador pusiere termino al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicio, otra adicional equivalente al total de remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso."
    Por lo tanto si un profesor, con cinco años de antigüedad, es despedido en octubre, tendrá derecho a la siguiente indemnización:
  • 5 meses de indemnización por años de servicio.
  • El pago de sus remuneraciones entre octubre y febrero.
Pero además el Estatuto Docente nos señala lo siguiente: 
    "El empleador podrá poner término al contrato sin tener que pagar los meses de remuneración, siempre que la terminación de servicios corresponda al día anterior del primer mes en que se inician las clases del año escolar siguiente, y el aviso de desahucio halla sido otorgado al menos con sesenta días de anticipaciónDe no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente"IMPORTANTE
    Si un profesor recibe el aviso de despido el 1 de febrero, este no será válido pues está fuera del plazo que establece la ley.
    ¡ Pucha profesor, no pudimos ubicarlo antes para que nos firme el aviso de término de contrato! Nos dicen a veces los dueños de los colegios. Enseguida nos entregan papeles a firmar con fechas que no corresponden. Importante: si me hacen firmar el 10 de enero, no debemos aceptar documentación fechada el 30 de diciembre.
¿QUÉ DEBO HACER SI ME DESPIDEN A MITAD DE AÑO?
    Si la causal de despido es considerada injustificada por el trabajador, deberá dejarse constancia de ello en la Inspección del trabajo. Este trámite lo debe realizar el trabajador a la brevedad.
    Eventualmente el empleador podría recurrir a un despido que no implique el pago de indemnización. En este caso el trabajador debe incluir la exigencia del pago de todo lo que corresponda, en la Inspección del trabajo respectiva.
¿QUÉ OCURRE SI ME DESPIDEN A FIN DE AÑO?
  • Si el Contrato es a plazo fijo, no hay más que hacer.
  • Si el contrato es indefinido, el empleador debe avisar por escrito al trabajador sesenta días antes del inicio del año escolar.
  • Debe entregar la certificación del pago de cotizaciones previsionales al día.
  • El trabajador debe preocuparse que en su finiquito se estipule el pago de la indemnización y de todos aquellos dineros que le correspondan por haber trabajado dos meses del año, por ejemplo la participación en las utilidades de la empresa.
  • Avisar inmediatamente a sus dirigentes sindicales para tener la asesoría necesaria
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56
Las condiciones de trabajo en ningún caso podrá ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley
Artículo 57
El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
CAPITULO IIJORNADA DE TRABAJO
 
Artículo 58
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59
El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo de sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60
Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
Artículo 61
La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.
Artículo 62
Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5to. Fracción III.
Artículo 63
Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.
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Artículo 64
Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo 65
En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligra la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.
Artículo 66
Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Art�culo 67
Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento mas del salario que corresponda a las horas de la jornada.
Art�culo 68
Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones en esta Ley.
GLOSARIO
 
computadoQue queda registrado.
modalidades expresamente consignadasSituaciones contempladas por la ley, o que aparecen escritas en la ley.
modificaci�n de las condiciones de trabajoCambio que se da al acuerdo inicial entre el patrón y el trabajador.
perjuicio
Daño.

prolongarse
Extenderse, que se hace más largo.

reputar�
Juzgaró, se determinará.

retribuir�n
Recompensarán.

tiempo excedente
Tiempo extra, tiempo que se pasa del acordado, tiempo de más